Los diversos códigos penales de nuestro país establecen tipos penales en donde se tipifican conductas que prevén como sujeto activo a los abogados; bajo la inteligencia de que pueden ser Jueces, Ministerios Públicos, Postulantes, Asesores Jurídicos, Autoridades Administrativas u otros. Los y las abogadas pueden ser sujetos de proceso en cualquier materia, dígase civil, familiar, penal administrativo amparo etcétera.
A los abogados se nos confiere la tutela de bienes jurídicos que debemos defender y cuidar en el trabajo profesional, algunos ejemplos son la libertad de las personas, su patrimonio, familia, la administración y /o procuración de justicia, no incurrir en actos de corrupción, ser veraces, confiables, esmerados en nuestra actividad profesional y cuidar a toda costa los intereses de nuestros clientes.
Hemos contabilizado más de 50 tipos penales (diversos) asociados a los abogados, esto en el Código Penal Federal y 5 códigos estatales, más la Ley de Amparo, no es un tema menor del que se habla, por ello, en el Colegio Comprender nos interesa que los colegas tengan presente y muy vigente en su haber, que si no hacen las cosas de manera adecuada pueden incluso perder su derecho a ejercer y hasta su libertad.
Este curso está dirigido a todos los abogados independientemente de la materia en que trabajen y del cargo que ocupen. Además, el compromiso social del Colegio Comprender es sumar para que las nuevas generaciones sepan que ser abogado “no es un juego” y que existen responsabilidades graves en caso de no actuar conforme a la ley, no somos inmunes y el derecho es para todos.
La aproximación metodológica para el estudio en este curso es partir de los delitos cometidos en el proceso penal ya sea por los Jueces, Ministerios Públicos Defensores y Asesores Jurídicos de las víctimas. También se abordarán tipos penales que son aplicables en derecho común y juicio de amparo por medio de un formato que permitirá visualizar los elementos normativos de cada uno de los tipos.
𝗜𝗠𝗣𝗔𝗥𝗧𝗘𝗡:
– Dr. Miguel Antonio Gutiérrez Güereca. Abogado postulante, catedrático de Inacipe y Director del Colegio Comprender.
– Dr. Baldomero Mendoza, Master en Razonamiento Probatorio por la Universidad de Girona, España y Génova, Italia. Doctor en Filosofía Política por la Universidad Autónoma Metropolitana. Profesor en la Facultad de Derecho en de la Universidad Nacional Autónoma de México y del Instituto Nacional de Ciencias Penales.
– Mtro. Eduardo Esquivel Jasso, Juez de Control de la CDMX.
– Dr. Ricardo Ojeda Gándara, Juez Penal de la CDMX.
NO. DE SESIONES: 8
TEMARIO:
-𝗔𝗻𝗮́𝗹𝗶𝘀𝗶𝘀 𝗱𝗲 𝗹𝗮𝘀 𝗼𝗯𝗹𝗶𝗴𝗮𝗰𝗶𝗼𝗻𝗲𝘀 𝗱𝗲 𝗹𝗼𝘀 𝗱𝗲𝗳𝗲𝗻𝘀𝗼𝗿𝗲𝘀 𝘆 𝗮𝘀𝗲𝘀𝗼𝗿𝗲𝘀 𝗷𝘂𝗿𝗶́𝗱𝗶𝗰𝗼𝘀 𝗲𝗻 𝗺𝗮𝘁𝗲𝗿𝗶𝗮 𝗽𝗲𝗻𝗮𝗹 𝗰𝗼𝗻 𝘂𝗻 𝗲𝗻𝗳𝗼𝗾𝘂𝗲 𝗳𝘂𝗻𝗰𝗶𝗼𝗻𝗮𝗹, 𝗽𝗿𝗲𝘃𝗲𝗻𝘁𝗶𝘃𝗼 𝘆 𝘀𝘂𝗴𝗲𝗿𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮𝘀 𝗱𝗲𝗹 𝘂𝘀𝗼 𝗱𝗲 𝗵𝗲𝗿𝗿𝗮𝗺𝗶𝗲𝗻𝘁𝗮𝘀 𝗺𝗲𝘁𝗼𝗱𝗼𝗹𝗼́𝗴𝗶𝗰𝗮𝘀 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗷𝘂𝘀𝘁𝗶𝗳𝗶𝗰𝗮𝗿 𝗲𝗹 𝘁𝗿𝗮𝗯𝗮𝗷𝗼 𝗿𝗲𝗮𝗹𝗶𝘇𝗮𝗱𝗼 𝗲𝗻 𝗹𝗼𝘀 𝗰𝗮𝘀𝗼𝘀 𝗰𝗼𝗻𝘀𝗶𝗴𝗻𝗮𝗱𝗼𝘀.
1.- En la Constitución Política
2.- En el Código Nacional de Procedimientos Penales
3.- De las que se desprenden de la Ley General de Víctimas.
4.- Trabajo con el cliente.
5.- Formalidades
6.- Leyes orgánicas y reglamentos.
-𝗗𝗲𝗹𝗶𝘁𝗼𝘀 𝗰𝗼𝗺𝗲𝘁𝗶𝗱𝗼𝘀 𝗽𝗼𝗿 𝗮𝘂𝘁𝗼𝗿𝗶𝗱𝗮𝗱𝗲𝘀 𝗾𝘂𝗲 𝗰𝗼𝗻𝗼𝗰𝗲𝗻 𝗱𝗲 𝗽𝗿𝗼𝗰𝗲𝘀𝗼𝘀 𝗮𝗱𝗺𝗶𝗻𝗶𝘀𝘁𝗿𝗮𝘁𝗶𝘃𝗼𝘀, 𝗝𝘂𝗲𝗰𝗲𝘀 𝗼 𝗠𝗶𝗻𝗶𝘀𝘁𝗲𝗿𝗶𝗼𝘀 𝗣𝘂́𝗯𝗹𝗶𝗰𝗼𝘀 𝗾𝘂𝗲 𝗹𝗲𝘀𝗶𝗼𝗻𝗮𝗻 𝗼 𝗽𝗼𝗻𝗲𝗻 𝗲𝗻 𝗽𝗲𝗹𝗶𝗴𝗿𝗼 𝗲𝗹 𝗯𝗶𝗲𝗻 𝗷𝘂𝗿𝗶́𝗱𝗶𝗰𝗼 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗮𝗱𝗺𝗶𝗻𝗶𝘀𝘁𝗿𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝘆/𝗼 𝗽𝗿𝗼𝗰𝘂𝗿𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗱𝗲 𝗷𝘂𝘀𝘁𝗶𝗰𝗶𝗮.
1.- Conocer de negocios para los cuales tenga impedimento legal. (C.P.F)
2.- Desempeñar algún otro empleo oficial. (C.P.F)
3.- Litigar cuando la ley se los prohíba. (C.P.F)
4.- No cumplir una disposición que se le notifique legalmente. (C.P.F)
5.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley. (C.P.F)
6.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos; (C.P.F)
7.-Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia; (C.P.F)
-𝗗𝗲𝗹𝗶𝘁𝗼𝘀 𝗰𝗼𝗺𝗲𝘁𝗶𝗱𝗼𝘀 𝗽𝗼𝗿 𝗝𝘂𝗲𝗰𝗲𝘀 𝘆 𝗠𝗶𝗻𝗶𝘀𝘁𝗲𝗿𝗶𝗼𝘀 𝗣𝘂́𝗯𝗹𝗶𝗰𝗼𝘀 𝗱𝗲𝗻𝘁𝗿𝗼 𝗱𝗲𝗹 𝗽𝗿𝗼𝗰𝗲𝘀𝗼 𝗽𝗲𝗻𝗮𝗹 𝗾𝘂𝗲 𝗹𝗲𝘀𝗶𝗼𝗻𝗮𝗻 𝗲𝗹 𝗯𝗶𝗲𝗻 𝗷𝘂𝗿𝗶́𝗱𝗶𝗰𝗼 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗽𝗿𝗼𝗰𝘂𝗿𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝘆/𝗼 𝗮𝗱𝗺𝗶𝗻𝗶𝘀𝘁𝗿𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗱𝗲 𝗷𝘂𝘀𝘁𝗶𝗰𝗶𝗮.
1.-Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea. procedente conforme a la Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella; (C.P.F)
2.-Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución; (C.P.F)
3.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales. (C.P.F)
4.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento; (C.P.F)
5.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido; (C.P.F)
6.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; (C.P.F)
7.- Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley; (C.P.F)
8.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución; (C.P.F)
9.- No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa. (C.P.F)
-𝗗𝗲𝗹𝗶𝘁𝗼𝘀 𝗰𝗼𝗺𝗲𝘁𝗶𝗱𝗼𝘀 𝗽𝗼𝗿 𝗝𝘂𝗲𝗰𝗲𝘀 𝘆 𝗠𝗶𝗻𝗶𝘀𝘁𝗲𝗿𝗶𝗼𝘀 𝗣𝘂́𝗯𝗹𝗶𝗰𝗼𝘀 𝗱𝗲𝗻𝘁𝗿𝗼 𝗱𝗲𝗹 𝗽𝗿𝗼𝗰𝗲𝘀𝗼 𝗽𝗲𝗻𝗮𝗹, 𝗾𝘂𝗲 𝗹𝗲𝘀𝗶𝗼𝗻𝗮𝗻 𝗲𝗹 𝗯𝗶𝗲𝗻 𝗷𝘂𝗿𝗶́𝗱𝗶𝗰𝗼 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗽𝗿𝗼𝗰𝘂𝗿𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝘆 𝗮𝗱𝗺𝗶𝗻𝗶𝘀𝘁𝗿𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗱𝗲 𝗷𝘂𝘀𝘁𝗶𝗰𝗶𝗮.
1.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales; (C.P.F)
2.- Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas; (C.P.F)
3.- Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia; (C.P.F)
4.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; (C.P.F)
5.- Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella; (C.P.F)
-𝗗𝗲𝗹𝗶𝘁𝗼𝘀 𝗰𝗼𝗺𝗲𝘁𝗶𝗱𝗼𝘀 𝗽𝗼𝗿 𝗔𝗯𝗼𝗴𝗮𝗱𝗼𝘀 𝗽𝗼𝘀𝘁𝘂𝗹𝗮𝗻𝘁𝗲𝘀 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗽𝗿𝗼𝗰𝗲𝘀𝗼 𝗽𝗲𝗻𝗮𝗹 𝗜.
1.- Simulación de elementos de prueba
2.- Abandono de defensa
3.- Prevaricato 319 fracción II
4.- Alegar hechos falsos.
5.- Encubrimiento
-𝗗𝗲𝗹𝗶𝘁𝗼𝘀 𝗰𝗼𝗺𝗲𝘁𝗶𝗱𝗼𝘀 𝗽𝗼𝗿 𝗔𝗯𝗼𝗴𝗮𝗱𝗼𝘀 𝗽𝗼𝘀𝘁𝘂𝗹𝗮𝗻𝘁𝗲𝘀 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗽𝗿𝗼𝗰𝗲𝘀𝗼 𝗽𝗲𝗻𝗮𝗹 𝗜𝗜.
1.- Promueva cualquier incidente, recurso o medio de impugnación notoriamente improcedente, que entorpezca el juicio o cualquier otra etapa del procedimiento ordinario o del procedimiento para personas jurídicas o morales que motive su dilación.
2.- Como defensor de un inculpado, se concrete a aceptar el cargo, sin promover elementos de prueba ni diligencias tendientes a la defensa adecuada del inculpado;
3.- Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue los datos o medios de prueba fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de hacerlo;
4.- Como representante o asesor jurídico de la víctima o el ofendido, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación o asesoría.
-𝗗𝗲𝗹𝗶𝘁𝗼𝘀 𝗰𝗼𝗺𝗲𝘁𝗶𝗱𝗼𝘀 𝗽𝗼𝗿 𝗝𝘂𝗲𝗰𝗲𝘀 𝘆 𝗔𝗯𝗼𝗴𝗮𝗱𝗼𝘀 𝗣𝗼𝘀𝘁𝘂𝗹𝗮𝗻𝘁𝗲𝘀 𝗲𝗻 𝗺𝗮𝘁𝗲𝗿𝗶𝗮 𝗰𝗼𝗺𝘂́𝗻 𝘆 𝗱𝗲 𝗲𝗷𝗲𝗰𝘂𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗽𝗲𝗻𝗮𝗹.
1.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido; (comun, c.p.f.)
2.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;(comun, c.p.f.)
3.- Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra; (comun,c.p.f.)
4.-Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; (comun,c.p.f.)
5.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas. (ejecución, c.p.f.)
6.- Exija gabelas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
7.- Otorgue indebidamente privilegios a los internos;
-𝗗𝗲𝗹𝗶𝘁𝗼𝘀 𝗰𝗼𝗺𝗲𝘁𝗶𝗱𝗼𝘀 𝗽𝗼𝗿 𝗝𝘂𝗲𝗰𝗲𝘀, 𝗔𝗯𝗼𝗴𝗮𝗱𝗼𝘀 𝗣𝗼𝘀𝘁𝘂𝗹𝗮𝗻𝘁𝗲𝘀 𝘆 𝗼𝘁𝗿𝗼𝘀 𝗱𝗲𝗻𝘁𝗿𝗼 𝗱𝗲𝗹 𝗷𝘂𝗶𝗰𝗶𝗼 𝗮𝗺𝗽𝗮𝗿𝗼.
Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días:
I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y
II. Al quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos.
Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:
I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;
II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;
III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;
IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y
V. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.
Artículo 263. Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los Estados y del Distrito Federal cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los presidentes de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados de circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
Artículo 264. Al ministro, magistrado o juez que dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.
Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y
I. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.
Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando
dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva a efecto su ejecución; y
II. Ponga en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las disposiciones aplicables de está Ley.
Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:
I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
II. Repita el acto reclamado;
III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto;
IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad. Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.
Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescientos días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o
Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.
Artículo 270. Las multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a los días multa previstos en el Código Penal Federal.
Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente al quejoso el amparo aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que corresponda.
Se entrega constancia del Colegio Comprender.